Integrantes de la Cátedra

Titular:

Profesor Abogado Carlos Jorge Ruben Schapochnik

Asociada:

Profesora Abogada María Gabriela Nollén

Adjunto:

Profesor Abogado Alejandro Daniel Mattar

Adjunto:

Profesor Abogado Maximiliano Daniel Martín

sábado, 29 de marzo de 2008

Latín Jurídico

PEQUEÑO VOCABULARIO DE LATIN JURÍDICO que deben empezar a conocer nuestros educandos de Primer Año:
A
Ab initio = Desde el comienzo
Abrogatio = Supresión de una ley
Actio = Acción
Adoptio = Adopción
Advocatus = Abogado
Aequus = Equitativo, Justo
Aetas = Edad
Aetas legítima = Mayoría de edad
(En Roma 25 años)
Ager publicus = Tierra pública
Ager romanus = Territorio romano
Animus = Espíritu, Alma
A priori = Antes de toda prueba
Arbitrium = Juicio, Arbitraje
As = Moneda romana (de cobre)
Auctoratus = Gladiador
Auctor = Actor
Augur = Sacerdote Pagano
B
Bellum = Guerra
Beneficium = Beneficio, Favor
Bona = Bienes
Bonorum possessio = Posesión
de bienes hereditarios
Bonus = Bien
Brevi = Brevemente
C
Capacitas = Capacidad
Certus = Cierto
Civitas = Ciudad
Clam = Clandestinamente
Codex = Código
Cognatio = Parentesco
Condicio = Condición
Consensus = Consentimiento
Corpus = Cuerpo
Corpus delicti = Cuerpo del delito
Creditor = Acreedor
Crimina = Crímenes
Culpa lata = Culpa grave
Culpa levis = Culpa leve
D
Damnum = Daño, Perjuicio
Dare = Dar
Datio = Acción de dar
De facto = De hecho
De visu = De vista
De iure et de iure = De derecho
y de derecho (presunción que
no admite prueba en contrario)
Dies = Días
Delicta = Delitos
Demonstratio = Prueba en juicio
Deus = Dios
Dolus = Dolo
Dominus = Amo, Dueño
Domus = Casa
Dos = Dote
Duplum = Doble
Dura Lex, sed lex = Dura ley es ley
E
Ecclesia = Iglesia
Edictum = Edicto
Emancipatio = Emancipación
Emptio = Compra
Epistula = Carta, misiva
Ex nunc = Desde ahora
Exceptio = Excepción
Exilium = Destierro
Existimare = Juzgar
Expositio = Abandono
Extraneus = Extranjero, Peregrino
F
Factum = Hecho
Fas = Ley Divina
Femina = Mujer
Filia = Hija
Filius = Hijo
Forum = Foro, plaza pública
Frater = Hermano
Fraus = Fraude
Frustus = Frutos
Furtum = Hurto
G
Gener = Yerno
Gens = Familia
Gestio = Gestión
Gleba = Tierra
Gradus = Grado de parentesco
Gratia = favor, Crédito
Gravitas = Seriedad
H
Habere = Tener
Hereditas = Herencia
Heres = Heredero
Hoc loco = En este lugar
Homo = Hombre
Homo Sapiens = Hombre sabio
Honestere vivere = Vivir hones-
tamente
Hospes = Huésped
Hostis = Enemigo
Humanitas = Humanidad
I
Idem = El mismo
Idus = División de los meses
romanos
Imbecilitas = Debilidad mental
Impedimentum = Impedimento
Impubes = Impúber
In absentia = En ausencia
In corpore = En el cuerpo
In diem = En determinado día
In iudicio = En juicio
In iure = En derecho
Indebitum = No debido
Infamia = Infamia, deshonor
Infans = infante
Ingenuus = Nacido libre
Iniustus = Injusto
Inopia = Indigencia
Intentio = pretensión
Interdicta = Interdicto
Ipso facto = De inmediato
Ita est = Así es
Iudex = Juez
Iudicium = Juicio
Ius = Derecho
Iusta causa = Justa causa
L
Laesio = Lesión, perjuicio
Latinus = Latino
Legatum = Legado
Lex = Ley
Litis = Proceso, Pleito
Locatio = Alquiler
Lucrum cessans = Lucro Cesante
M
Maiores = Ascendientes hasta
6º grado
Mala fides = Mala fe
Mancipatio = Mancipación
Manes = Dioses Manes
Manumissio = Manumisión
Manus = Mano, Potestad
Matrimonium = Matrimonio
Mente captus = Mentecato
Merces = Cánon locativo
Merx = Mercadería
Metallum = Mina
Metus = Miedo
Mos = Costumbre
Mulieris= Mujer
N
Nasci = Necer
Nefastus = (días) Inhábiles
Nomen = Nombre
Noxa = Daño
Nullus = Nadie, ( de nadie)
O
Obligatus = Obligado
Occidere = Matar
Omnis = Todo
Opus= Obra
Ordo = Orden
P
Pactum = Pacto
Paterfamilias = Padre de Familia
Patrimonium = Patromonio
Pecunia = Dinero
Populus = Pueblo
Q
Qualitas = Calidad
Quantitas = Cantidad
Quasi = Casi
Querela = Queja
Quirites = Ciudadano
R
Ratio= Razón
Regula = Regla
Res = Cosa
Ritus = Rito
Rogatio = Pedido, Demanda
S
Sacramentum = Apuesta en el litigio
Sacrum = Objeto sagrado
Sanctio = Sanción
Scientia = Ciencia
Scriptum = Escrito
T
Tabula = Tabla
Tempos = Tiempo
Terra = Tierra
Testamentum = Testamento
Traditio = Acción de transmitir
V
Vacatio = Excepción
Venditio= Venta
Verbum = Palabra
Vetare = Prohibir
Vocare = LLamar
U
Universitas = Corporación
Usucapio = Usucapión
Usufructus = Usufructo
Usus = Uso
Utilitas = Utilidad

Ensayos y Monografias sobre Instituciones

La curiosa forma de enseñar Derecho Romano en el Medioevo

por Carlos Jorge R .Schapochnik


Las escuelas medioevales al enseñar el Derecho Romano Justinianeo utilizaron una curiosa forma de llevar a la práctica tal enseñanza, ello lo podemos, observar, por ejempo, en materia de sucesiones, pues cuando trataban la Novela 118 contenida en el Corpus Iuris Civilis, lo hacían en cuatro versos latinos y por los cuales concretaban en ajustada síntesis el contenido de la norma legal y que a su vez le servía de regla nemotécnica:

“DESCENDES OMNIS SUCCEDIT IN ORDINE PRIMO”
“ASCENDES PROPIOR GERMANUS FILIUS EIUS”
“TUNC LATERE EX UNO FRATER QUOQUE FILIUS EIUS”
“DENIQUE PROXIMIOR RELIQUIORUM QUISQUE SEPERSTES”

Al decir “DESCENDES OMNIS SUCCEDIT IN ORDINE PRIMO” estaban indicando que heredan los descendientes del causante, sea cualquiera el sexo de éste, el de los herederos y el de los descendientes intermedio premuertos, sin que afecte la emancipación o no. Si son de grado distinto, el más próximo excluye al más remoto. Los descendientes de grado ulterior solamente son llamados cuando no vive el que les precede. Los descendientes de grado inferior heredan en representación de su ascendiente inmediato premuerto. A su vez los descendientes del mismo grado heredan por cabezas, los de grado distinto por estirpes.

Al decir “ASCENDES PROPIOR GERMANUS FILIUS EIUS”, en este segundo grupo familiar Justiniano hace la siguiente integración: los ascendientes, los hermanos germanos o de doble vínculo y sus hijos, si éstos ya han fallecido. Entre ascendientes el más cercano excluye al más remoto. Y ante varios ascendientes de igual grado la división se hace por línea paterna y materna y dentro de cada una por cabezas. Si había ascendientes y hermanos la partición se realiza por cabezas. Igual modo se observa cuando hay hermanos y hermanas solamente. En cuanto a los sobrinos vienen a heredar por estirpes y en atención a la parte que le corresponde a su padre o a su madre premuerta.

Al decir “TUNC LATERE EX UNO FRATER QUOQUE FILIUS EIUS”, reúne en el tercer grupo familiar a los hermanos que nosotros comúnmente mal denominamos “medios hermanos” o sea a los hermanos y hermanas solo de padre –consanguíneos- o solo de madre –uterinos- y a los hijos de éstos, en caso de que hubieren premuerto.

Y al decir “DENIQUE PROXIMIOR RELIQUIORUM QUISQUE SEPERSTES”, agrupó también a todos los colaterales y entre estos los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. Solo queda mencionar que de estos versos no se infiere que incluyera a la cónyuge supérstite en el régimen sucesorio.-

Sin dudas la ajustada síntesis que encierran estos cuatro versos, me hacen recordar la frase de POLIBIO MEGALOPOLITANO cuando expresaba: “Son pocos los hombres capaces de decir lo que conviene en breves palabras”.-

viernes, 28 de marzo de 2008

Ensayos y Monografías sobre Historia

Treinta fechas importantes en la vida de Augusto.-

por Maximiliano Daniel Martín


En una apretada síntesis cronológica se puede llegar a resumir la vida del Emperador AUGUSTO, cuyo nombre originario era OCTAVIANO y se lo conoció como OCTAVIO.-

63 a.C. – el 23 de septiembre de 63 a.C. nació en Roma OCTAVIO, siendo hijo de CAYO OCTAVIO y ACIA.-

45 a.C. – OCTAVIO que era sobrino nieto de JULIO CESAR, fue adoptado por éste, que lo hizo su heredero con el nombre de CAYO JULIO CESAR OCTAVIANO.-

44 a.C. – el 15 de marzo de 44 a.C. fue asesinado en las escalinatas del Senado Romano JULIO CESAR y en mayo de ese mismo año OCTAVIO acepta la herencia y comienza su lucha con MARCO ANTONIO por el poder.-

43 a.C. – se enfrentó militarmente con ANTONIO en la famosa Batalla de Módena y luego de amigarse con este, conforman en agosto el Consulado y finalmente con ANTONIO y con LÉPIDO forman el Segundo Triunvirato en noviembre del mismo año.-

42 a.C. – uniendo sus fuerzas OCTAVIO y ANTONIO derrotan en Filipos - Grecia – a los asesinos de JULIO CESAR.-

40 a.C. – en febrero de ese año adeptos de ANTONIO atacan a OCTAVIO y este obliga a LUCIO ANTONIO – hemano de aquel – a rendirse tras el sitio de Perugia.-

38 a.C. – el 17 de enero de 38 a.C., OCTAVIO contrae matrimonio con LIVIA DRUSILA.-

37 a.C. – Se renueva el Triunvirato.-

36 a.C.OCTAVIO con la ayuda de ANTONIO, en septimbre de ese año en Náuloco a SEXTO POMPEYO, con lo que concluyó la larga guerra de Sicilia que se había iniciado en el 43 a.C.-

35-33 a.C.OCTAVIO en esos años efectúa su campaña militar en Iliria.-

33 a.C. - El Triunvirato termina y OCTAVIO presenta lucha contra ANTONIO, que a su vez se había aliado a Cleopatra, Reina de Egipto.-

31 a.C. – El 2 de septiembre OCTAVIO derrota a CLEOPATRA y ANTONIO en la Batalla Naval de Accio.-

30 a.C. - El 1 de agosto OCTAVIO con sus legiones toma Alejandría que era el último refugio de ANTONIO y éste se suicida. Egipto es anexado a Roma.-

27 a.C. – el 16 de enero el Senado le otorga a OCTAVIO el título de Augusto reuniendo así en su persona los podres politico, religioso y judicial y en en este último muy habilmente declara que se proclama colega de todos los magistrados y de esta forma concentra en sí todas las facultades y poderes judiciales de Roma.-

25 a.C.AUGUSTO continúa con su participación militar y esta vez lo hace en la campaña de Hispania contra los Cántabros.-

23 a.C. - AUGUSTO con su poder militar y político desbarata la conspiración de Murena.-

18 a.C.AUGUSTO dicta la Lex Iulia de maritandis ordinibus, por la que se comienza a regular las Segundas Nupcias en un intento de pretender concretar un crecimiento demográfico artificial.-

17 a.C. - AUGUSTO adopta a sus nietos CAYO y LUCIO CESAR, hijos de su amigo el General MARCO VIPSANIO AGRIPA y de su hija JULIA, su nieto LUCIO CESAR muere en el año 2 d.C. y su nieto CAYO tambièn muere dos años después.-

16-15 a.C. – Noricum y Baetia fueron convertidas en las nuevas provincias romanas.-

12 a.C. - AUGUSTO es eregido Pontífice Máximo de Roma.-

12-9 a.C.TIBERIO bajo las ordenes de AUGUSTO conquista Panonia.-

9 a.C. – en Roma se cambió el nombre del mes de sextilis por el de augustus (agosto) en honor a AUGUSTO.-

6 a.C.NACE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO

2 a.C. – el 5 de febrero AUGUSTO recibe el título de Padre de la Patria e inaugura su Foro en Roma, ocasión donde pronunció las célebres palabras “Recibí de Julio César una Roma de ladrillo, hoy entrego una Roma de mármol”.-

2 a.C.AUGUSTO dicta la Lex Fufia Caninia sobre manumisiones.-

4 d.C.AUGUSTO adopta a TIBERIO el 27 de junio, siendo éste hijo del anterior matrimonio de su esposa LIVIA y que a su vez estaba casado con su hija JULIA desde el año 11 a.C.-

9 d.C.AUGUSTO dicta la segunda ley sobre segundas nupcias llamada Lex Papia Poppaea.-

13 d.C.AUGUSTO ya muy enfermo otorga su último testamento y efectúa tambièn la última corrección de su autobiografía “Res Gestae” (Gestas del Divino Augusto).-

14 d. C.AUGUSTO fallece el 19 de agosto en Nola y TIBERIO le sucede.-

17 d.C. – En Septiembre los romanos divinizaron a AUGUSTO.-

Ensayos y Monografías sobre Derecho Penal Romano

Derecho Penal en Roma, su transcendencia e influencia sobre el Derecho Penal Actual
por Alejandro Daniel Mattar
DERECHO PENAL EN LA HISTORIA DE ROMA
Si bien es cierto que el Derecho Romano se caracteriza por su gran evolución, riqueza y desarrollo del derecho privado, en particular, el derecho civil, resultado de lo cual, es que sea necesaria fuente de la casi totalidad de las legislaciones codificadas de la actualidad, siendo además, la principal fuente de nuestro Código Civil.-
Pretendo ahora indagar acerca del desarrollo del Derecho Penal en Roma y en su caso, si hubo de algún modo recepción por parte de las legislaciones modernas y en particular por nuestra legislación penal.-
Para llegar a comprender de un modo claro y coherente la historia del derecho penal ROMANO, es preciso que en primer lugar conocer los períodos que comprenden la evolución de las diferentes formas de aplicación del derecho penal, analizando no solo a Roma sino integralmente las civilizaciones primitivas poniendo como eje a Roma.
Podemos iniciar destacando que a lo largo del tiempo, la función represiva se ha orientado hacia diversas rutas según los distintos pueblos, y momentos en particular, en primer término se deben mencionar que los estudiosos de la materia agrupan en cuatro períodos las tendencias que son: el de la venganza privada, el de la venganza divina, el de la venganza pública, y por último, el período humanitario, Hay quienes señalan una quinta etapa correspondiente a los últimos tiempos denominada científica, por considerar que presenta perfiles y caracteres propios. En Roma en particular se distinguen claramente dos momentos, previos a la aparición del Estado, haciéndose cargo del ejercicio de la acción penal y la consecuente restauración del orden jurídico.
1).- LA VENGANZA PRIVADA: En los tiempos más remotos la pena surgió como una venganza del grupo, reflejando el instinto de conservación del mismo, la consecuencia del accionar delictiva, acarreaba como resultado, la expulsión del delincuente, siendo esta la consecuencia considerada, más grave, en primer lugar, porque de este modo se colocaba al infractor en situación de absoluto abandono y convertido en propia víctima, por su desamparo, de agresiones provenientes de miembros de su propio grupo o de elementos extraños a éste.-
Debemos decir que la venganza privada surge por la falta de protección adecuada, en momentos en que el Estado, con la división de poderes actual aún no se desarrollaba, cada particular, cada familia y cada grupo se protege y se hace justicia por sí mismo. Según se ve, en éste período la función represiva estaba en manos de los particulares.
Nota común es que en la mayoría de las ocasiones los vengadores al ejercitar su reacción, se excedían causando males mucho mayores que los recibidos, surgiendo por ello la necesidad de limitar la venganza y así apareció el primer límite de tipo legislativo, del que se puede tener un cierto conocimiento certero, por parte de los historiadores, la formula del talión, ojo por ojo y diente por diente, significaba que el grupo solo reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido. Este sistema talional supone la existencia de un poder moderador y, en consecuencia, comienza un desarrollo considerable, ya que limita los excesos de la venganza, ya personal o del grupo, señalando objetivamente la medida de la reacción punitiva en función del daño causado por el delito, al ofendido.-
Se debe destacar que ésta época talional es ubicada, de acuerdo a diversos autores, en una antigüedad de aproximadamente dos mil años antes de la era cristiana; y que a su vez fue contemplada dentro del Código de Hammurabí, que a su vez fue un conjunto de preceptos que consagró el principio de la retribución, al sancionar con el daño de la pena otro de semejante gravedad inferido con el delito, extendiéndose en ocasiones la responsabilidad a personas distintas del culpable, pretendiendo una compensación perfecta.-
2) Con posterioridad a la época talional, surge el sistema de composiciones, instituto de importancia relevante en algunos pueblos y que vino a sustituir el mal de la pena mediante una compensación económica dada al ofendido o a la víctima del delito, y que constituyo una nueva limitación de la pena por el pago de una cierta cantidad de dinero por lo que tuvo acogida entre aquellos pueblos que conocieron el sistema de intercambio monetario.-
La composición, que en un principio era voluntaria, se convirtió en obligatoria y legal posteriormente, evitándose así las inútiles luchas originadas por la venganza privada de un modo más preciso y claro, debemos abundar que las composiciones fue un sistema según el cual el ofensor podía comprar al ofendido o a su
familia el derecho de venganza.-
3).- LA VENGANZA DIVINA: En este período se constituye una etapa evolucionada en la civilización de los pueblos, los conceptos Derecho y religión se funden en uno sólo y así el delito más que ofensa a la persona o al grupo, lo es a la divinidad.-
En esta etapa evolutiva del Derecho Penal, la justicia represiva es manejada generalmente por la clase sacerdotal, aparece en muchísimos pueblos, pero se perfila de manera clara en el hebreo: esto no resulta extraño si se atiende que los judíos han sido siempre eminentemente religiosos. Debemos situar dentro del período de la venganza divina al Pantaleuco, que era un conjunto de cinco libros que integraban a la primera parte del Antiguo Testamento y en los que se contienen las normas del Derecho del pueblo de Israel. El derecho de castigar proviene de la divinidad y el delito constituye una ofensa a ésta, la pena en consecuencia, esta encaminada a borrar el ultraje a la divinidad, al aplicar su ira, identificándose para el delincuente con el medio de espiar su culpa, esta etapa también se hace presente en Roma, recayendo en los colegios sacerdotales la obligación del proceso penal.-
Debemos destacar que en este período parece natural que al revestir los pueblos las características de la organización teocráticas, todos los problemas se proyectaban hacia la divinidad, como eje fundamental de la Constitución misma del Estado. Así surge, en el terreno de las ideas penales, el período de la venganza divina; y en el cual se estima al delito como una de las causas del descontento de los dioses, por eso los jueces y los tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sus sentencia e imponiendo las penas para satisfacer su ira, logrando el desistimiento de su justa indignación.-
Es en este periodo evolutivo donde destaca el DERECHO ROMANO; si bien es cierto que coincide en su desarrollo de su evolución con la de los otros pueblos, destaca al derecho Romano por ser el que precisa, con exactitud la diferencia delicta privada y crimina publica, con posterioridad a las leyes de las XII tablas pues estos recogieron, principalmente los sistemas talional y de la composición, Aunque ya las XII tablas estatuyeron el delito de traición, castigando con la muerte, las leyes surgidas con posterioridad dieron nacimiento al concepto del crimen inminuatae vellaesae mastalis populi romani: consagrado en la lex Cornelia, que comprendió como delitos de mayor cuantía los considerados como perduellio. La perduellio, una de las
instituciones más antiguas del Derecho Romano, era la acción más grave, entre las formas de delitos cometidos contra el Estado.-
Todos los crímenes públicos, atentatorios de la seguridad del Estado, quedaron incluidos en la ley Iulia, la cual aparece reproducida en el Digesto, La ley Iulia, comprendió los delitos contra la seguridad externa del Estado, clasificando los que comprometían la integridad territorial, la entrega de hombres al enemigo, la deserción, la traición por vileza, la excitación de un pueblo a la guerra y otros.-
Por ultimo, se pueden señalar como características del Derecho Romano las siguientes:
a) El delito fue ofensa pública.-
b) La pena constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa, correspondiendo al estado su aplicación;
c) Los crimina extraordinaria, que integraron una especie diferente a los delitos públicos y privados, se persiguieron únicamente a instancia del ofendido;
d) La diferenciación entre los delitos dolosos y los culposos.-
e) El reconocimiento en forma excepcional, de las causas justificantes de legitima defensa y estado de necesidad.
f) Asimismo, reconocen principios elementales del derecho penal tal la prohibición de ejecutar a cualquier hombre, sin que previamente hubiese recibido condena, antecedente de principios penales y constitucionales.-
g).- En cuanto al procedimiento, en el derecho romano se adopto el sistema acusatorio, con independencia o autonomía de personalidad el acusador y el magistrado, estableciéndose el derecho del acusado para defenderse por si o por cualquier otra persona.-
En cuanto a los delitos en particular, podemos distinguir claramente que desde un principio el Derecho Romano no se interesa en tipificar delitos exactamente, sino que elabora una serie de conceptos distintivos de los mismos y sus consecuencias, distinguiendo claramente sí, la intención de dañar (dolo), de la acción involuntaria, negligente (culpa). Asimismo, establece ya desde las XII Tablas, situaciones agravantes, merecedoras de mayor severidad en su juzgamiento, como en su penalidad, (furtum manifiesto, violencia, etc.).-
Por otra parte creo, que en particular en el caso de los
delitos privados, podemos observar un antecedente de la figura hoy presente en las legislaciones procesales penales, cual es el actor civil, donde lo que se busca es la reparación del daño causado, permitiendo la participación, si bien limitada en el proceso, por parte del damnificado.-
DELITOS. NOCIONES GENERALES
Tal se expuso precedentemente, los delitos pueden ser públicos o privados, según se trate de actos que ofenden al estado o a un particular; los delitos públicos se castigan con pena pública esto es corporal o pecuniaria, y reciben el nombre de crimina; los delitos privados son castigados con pena privada pecuniaria, se conocen bajo las denominaciones técnicas de delicta o un maleficia.-
La anterior distinción no se muestra conforme con el concepto moderno del delito en sentido propio, en cuanto éste viene referido a un trastorno o quebranto de una norma dictada en interés del orden social de la comunidad ciudadana.
Hoy delito y pena pública son ideas que guardan estrecha relación. Y si en el ámbito de las relaciones entre particulares se habla de delito conviene advertir que las obligaciones aquí surgidas no tienen carácter de pena.
En la época clásica la pena privada tiene carácter punitivo, igual que la pública. El delito es una ofensa inferida al individuo, y la pena por más que sea pecuniaria cumple una finalidad de expiación. En la época Justinianea la pena privada degenera en una sanción tendiente al resarcimiento, pero no hasta el punto de perder por completo su viejo efecto expiatorio. La acción penal, con su fin de expiación, suele ser transformada ahora en mixta penal y reipersecutoria, de manera que a una restricción del efecto típico de la pena corresponde una mayor consideración de resarcimiento, de la reparación material del daño.
El derecho romano no conoce el delito, como categoría general y abstracta, sino particulares delitos. Dentro del derecho civil la obligación que nace del delito surge de cuatro delitos típicos: el furtum., la rapina, la iniuria y el damnum iniuriam datúm.
FURTUM: Comete hurto, dice Gayo, no sólo quien quita una cosa ajena para apropiársela, sino también quien trata la cosa como propia contra la voluntad de su dueño.
Comete también hurto quien oculta al ladrón o al objeto robado también quien conociendo el error de quien paga indebidamente recibe el dinero. Aquel que vende y hace tradición de una cosa ajena comete hurto lo mismo ocurre si la tradición es hecha por una causa distinta de la venta.-
El elemento subjetivo del hurto es el dolo. Los romanos califican al dolo en su específica referencia al hurto. Los dos sectores distinguen entre el hurto manifiesto el ladrón cogido en flagrante delito y el no manifiesto, el primero siendo persona libre y púber sufría la pena de azotes y era entregado a la víctima del robo, quedando en condición simil al entregar su cuerpo al damnificado. Tratándose de esclavo era azotado y arrojado por la roca tarpeia.
La víctima del robo podía también dar muerte al fur manifieste cuando cometía el delito de noche o de día mano armada normal si bien en este último
caso debía pedir socorro a grandes voces, a fin de tener testigos.
Era posible que entre el hombre y la víctima del delito se hiciese la paz, pagando aquel a este una suma de dinero a título de rescate.
La comisión del, delito se reprime con pena capital, lo cual tiene significado distinto al actual, en tanto este implica una pena corporal.-
RAPIÑA: La rapiña no constituía al principio una figura propia de delito, sino un hurto cualificado: sustracción hecha con violencia. Este delito tuvo su origen en los excesos realizados por grupos armados hacia fines de la República, debido a la levedad de la pena que pudiera corresponder a los autores, el pretor peregrino Lúculo, en el año 76 antes de Cristo, crea una acción más enérgica que la del furtum que fue la actio vi bonorum raptorum (acción de bienes arrebatados por la fuerza). Está acción dirigida contra el fur ímprobus (ladrón reprobable), era infamante y se podía ejercerse por el cuádruplo si se le intentaba llevar a cabo en el curso del año en que había ocurrido el hecho, intentada después del año era por el valor de la cosa solamente (simplum).
El arrebato violento de las cosas ajenas es circunstancia que agrava, el hurto.-
DAMNUM INIURIA DATÚM (DAÑOS CAUSADOS INJUSTAMENTE) Es el daño causado culposamente en una cosa ajena. Esta figura de delito tiene su punto de entronque en la lex Aquilia.
Con esta ley se inicia un proceso de reglamentación uniforme de los casos de daño en las cosas, la práctica Pretoria y la actividad de la jurisprudencia vienen
a curar y a ampliar el deficiente régimen de daños contemplado por la ley.
En las doce tablas figuran disposiciones relativas a los daños causados en cosas ajenas sin que pueda hablarse de un tipo único de delito.-
INIURIA: Injuria, en su acepción general significa todo acto contra derecho; en sentido especial quiere decir, ultraje, ultrajar. Otras veces se toma en el sentido de iniquidad o injusticia. En sentido restringido, es una ofensa contra integridad física o moral de una persona, asumiendo entonces figuras de delito.
En el régimen de las doce tablas la injuria se refiere únicamente a singulares casos de lesión o violencia corporal, tales: a). mutilación de un miembro o inutilización de un órgano, que se castiga con la pena del talión, a no ser que medie composición voluntaria; b) fractura de un hueso a un hombre libre o a un esclavo, que determina respectivamente una pena de 300 o de 150 ases; c) lesiones menores de toda clase de injurias hablan las doce tablas, que obligan al pago de veinticinco ases.
El concepto torpe y estrecho de injuria, junto con lo irrisorio de las penas pecuniarias que pecan de rígidas y desiguales determinó una reglamentación pretoria y según la cual las normas antiguas son transformadas y acomodadas a las nuevas exigencias. Dentro del régimen pretorio toca a la persona ofendida la valoración de la injuria recibida, si bien el juez está autorizado a condenar en el caso de las injurias graves, es el pretor quien suele hacer la estimación. A éste edicto general se suman particulares disposiciones por las que se castigan ofensas a la fama y la dignidad de las personas. Tales son la vociferación que se hace a alguien; el ultraje al pudor de ciertas personas o difusión de palabras que levantan mala fama contra alguien.
Respecto a los delitos públicos, que se caracterizan por perturbar directamente o indirectamente el orden público, la organización política, o la seguridad del Estado, considerados desde este punto de vista de mayor gravedad por ser cometidos contra el Estado Romano, son perseguidos por éste, y castigados con pena pública corporal o pecuniaria, comprendiendo en el delitos como:
La perduellio, la que en tiempos de la Antigua Roma, equivale a la alta traición, se concretaba, cundo un general romano, cometía una ofensa militar, revelándose contra el Estado Romano políticamente constituido. Dada su magnitud era juzgado por los Comicios Centuriados, existiendo dos formas de ejecutar este delito, la deserción y el intento de golpe de estado contra la autoridad política constituida o el constituir un
régimen político independiente a Roma. A fines de la República el perduellio, fue reemplazado por la Lex Maiestas, otros tipos penales, fueron la organización de motines, la corrupción electoral, atentar contra los altos funcionarios, a lo cual a través de una ley maiestate, del 46 A.C. imponiendo la pena de destierro a los autores del delito de lesa majestad. También se reprimía frente a delitos de peculado, sustracción de bienes del Estado y de los dioses, entre otras, su comisión daba lugar a una persecución criminal, ejercida según las reglas propias, ante una jurisdicción especial, donde en algunas oportunidades personalidades de importancia, se atrevieron a asumir el papel de acusador.-
EPOCAS DE EVOLUCIÓN - CARACTERES:
Tomando como base la Ley de las XII Tablas (451 antes de J.C.): emulando a Fontán Palestra, quien destaca un nutrido repertorio de normas del derecho penal. Destacando las características que imprimen las “Tablas VII” (de los delitos) y las “Tablas XII” (suplemento a las V últimas Tablas) y que detalla el afamado penalista:
a) se determinan cuáles son los delitos privados, no admitiéndose fuera de éstos casos la venganza privada; b) se afirma el principio del talión; c) se establece la composición como medio de evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria; d) se elevan al carácter de delitos públicos, además del perduellio y el parricidium, el falso testimonio en una causa civil y el incendio doloso. En este último caso –dice Mommsen- al incendiario debía serle aplicada la pena de muerte por medio del fuego; e) el ejercicio de la venganza privada se admite en el caso de la mutilación (declara lícito infringir un mal idéntico) y encubrimiento; admite la venta del culpable como esclavo fuera del Estado (extra-tiberium); f) la ley de las XII Tablas mantiene la sanción precívica de la declaración de sacer respecto de algunos hechos, y para los demás, las penas son de muerte (suplicium), que se fija para los libelos y ultrajes públicos difamatorios, para el patrono que defrauda a su cliente, para los salteadores o grupos de noche y en la ciudad (Tabla VIII), la pena de multa (damnum), por ejemplo, de 25 ases para la injuria (Tabla VIII); g) en cuanto al elemento subjetivo, se requiere el dolo y se distingue entre el homicidio doloso y el culposo; para éste último se fija el pago de un carnero a los parientes próximos;
h) la legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión; i) se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche, y en el caso de que se resista por las armas (VIII).
De lo visto se destaca en este período una importancia influencia atento la demarcación, símbolo de la iluminación de la civilización romana para por sobre todas las cosas, hacer nacer las GARANTIAS, que iluminan las legislaciones actuales algunos de ellos de raigambre constitucional.-
Acá destaca la aparición del Estado, quien toma a su cargo la facultad de perseguir y reprimir a los ciudadanos en los delitos que por su gravedad así lo justifiquen.
Aparece en un período posterior un procedimiento diferente: la accusatio. Este instituto viene a darle contenido y razón de ser a la acción pública, lo que sería equivalente a ACCION POPULAR. La ley define una serie de delitos públicos a saber: crimen majestatis, ambitus (corrupción del elector), repetundae (cohecho), sacrilegium y peculatus, homicidium, crimen vis, falsum, etc.
Como es característica común en Roma, las instituciones del derecho, sufren permanentes cambios en aras a una concretización de la justicia, tanto en su legislación como en su procedimiento, destacando, siguiendo lo relatado Mezger, la aparición del procedimiento de las “quaestiones”, que alcanza su momento culminante en las “Leges Corneliae” o Ley de Sila (años 672 al 674 de la era romana, 88 a 80 a. de J.C.4). Así para cada delito existe un Tribunal, lo que contribuye grandemente a una estructuración más exacta de los tipos penales. Bajo Sila existían siete quaestiones: “de maiestate, de ambitu (captación de empleos públicos), de repetundis (concusión), de peculatu (apropiación indebida), de sicariis et veneficis (asesinato), de iniuriis (injuria grave), de falsis”. Durante la República aparecieron también: “de plagio” (robo de persona) y “de vi” (violencia). Bajo el reinado de Augusto, destacan las relativas a los delitos contra el matrimonio y la moralidad, la usura, etc..
En el imperio, la jurisdicción penal pasa cada vez más al Emperador y a sus funcionarios”.
En el juicio criminal, cualquiera del pueblo podía ejercer la acción penal en los casos de homicidio, traición, falsificación de moneda, etc., establecidos en las leyes (Iulia, cornelia, Iulia de aduteriis, Pompeya, la lex Iulia contra los peculados y robos del tesoro público, etc.).
El imperio:
En este van apareciendo Tribunales con funcionarios imperiales lo que a la postre constituirían los verdaderos órganos jurisdiccionales, ahora en manos del Estado. Tomando como base el gobierno de Augusto, las Cognitio extra ordinem comenzaron a funcionar poniendo así en marcha los órganos jurisdiccionales del Estado, en donde los delitos privados son sometidos también a éste procedimiento.
Se destaca el incremento en las penas, apareciendo nuevamente la condena a muerte, sólo aplicable para los parricidios.
En tiempo de Adriano esta pena de muerte se extiende también a los delitos graves apareciendo otros tipos de penas vejatorias como la condena en las
minas (at metalla) y la pena a trabajos forzados (at opus).
En cuanto a la función de la pena ésta no sólo tendrá un carácter retributivo sino correctivo.
Período Justinianeo: De gran valor, resulta también la obra de
Justiniano en cuanto recopila importantes textos del Derecho Penal para condensarlos en los libros 47 y 48 del Digesto y el libro IX del Código, cuyos aspectos destacables, son: a) se consolida la función pública de la pena; b) Se disminuye la cantidad de delitos privados, respecto a los períodos anteriores, mientras que las penas privadas se convierten en económicas; c) el fin y función de la pena pasa a ser una cuestión de “prevención general”, bajo la forma de intimidación o coacción al delincuente. Dentro de las nuevas figuras delictivas dadas en esta etapa está la blasfemia.
EL DERECHO PROCESAL PENAL:
En el desarrollo de tesis realizadas por destacados procesalistas, destaco lo que el Dr. Florián enseña,…… “acerca de que el proceso penal romano alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos de los cuales algunos son hoy todavía patrimonio del proceso penal. Baste aquí recordar –dice el Maestro- la materia de las pruebas en alguna de las cuales el proceso romano se presenta como modelo insuperable de finura jurídica y psicológica, y el hecho de representar este
proceso el tipo del acusatorio. ”
La jurisdicción criminal en la Época monárquica fue ejercida por el Rey o por funcionarios que lo representaban directamente, a los que se los denominaba los “duumviri”.
El procedimiento penal más antiguo que puede recordarse es la cognitio, cuyo trámite era sumario y carente de toda garantía tanto para para el imputado y aun para la sociedad.
Hay constancias que estas resoluciones del Rey o sus funcionarios, podían ser apeladas ante el pueblo. Sería el caso de la “provocatio ad populum” que vino a morigerar un poco las consecuencias de la cognitio. Así lo indica Mommsen citando el caso de Horacio que, habiendo sido condenado por los jueces se le concedió el recurso.
República:
En un comienzo la República establece un procedimiento penal oral, público y contradictorio. Juzgan “los Comicios Centuriados”, asambleas populares mixtas (patricios y plebeyos) que terminan por administrar la justicia penal.
Acción: Cualquier ciudadano, que no sea plebeyo, tenía el derecho de acusar. Las excepciones eran los menores, las mujeres, los magistrados y las personas faltas de honorabilidad. De esta manera los más destacados ciudadanos se disputaban el “honor” de ser acusador, representando los intereses del pueblo, para lo cual y dado el interés de los ciudadanos en lograr ese honor, se implementó un proceso de selección en tal sentido, siendo el cuestor quien determinaba que ciudadano brindaba mayor garantía de justicia, tomando en cuenta la situación social, económica y cultural de un individuo. El acusador asumía un doble juego de responsabilidad: ante la sociedad tenía una responsabilidad moral y ante el reo una obligación jurídica. Así si triunfaba en su pretensión era remunerado (por ejemplo con parte de la multa) y si fracasaba debía pagar y soportar un juicio de calumnia.
Sujetos procesales: la accusatio forma una verdadera contienda entre los sujetos procesales. El rol del quaesitor y de los iudices es de verdaderos árbitros de esa disputa, aunque no deciden sobre la introducción de la prueba ni intervienen activamente en la recepción, precisamente para amparar su imparcialidad.
El actor ofrece la prueba y tiene el peso de probar su petición. El quaesitor preside el debate y deja que sea el jurado el que resuelva el litigio, para luego ser él quien disponga la ejecución del veredicto, siendo el acusador el titular de la pretensión represiva.
El imputado no es objeto de interrogatorio sino una parte en el litigio, permitiéndosele un abogado o patronus que el mismo puede elegir.
La prueba: aquí la confesión no está asimilada a “sentencia”, como ocurría en el proceso civil. La absolución no declama que el reo sea inocente sino que indica que “la culpabilidad no ha sido establecida”.-
El derecho romano estableció tres principios fundamentales: valuación de la prueba;descubrimiento de la verdad objetiva o histórica y la regla del in dubbio pro reo.
Como medios de prueba se admiten además, la testimonial, el registro de domicilio y el secuestro” medios estos carentes de control por e encartado, siendo incorporados al debate por lectura. Hoy sería una violación al derecho de defensa la que daría por resultado la nulidad absoluta para el proceso.
El DEBATE se efectuaba en forma ORAL, PUBLICA y CONTRADICTORIA, y era presido por el Quaesitor. Tanto éste como el jurado eran silenciosos espectadores de la contienda. El acusador el que dirigía el debate, formulaba los cargos, planteaba las cuestiones, hacía comparecer a los testigos, los interrogaba en primer lugar y calificaba jurídicamente la infracción. Finalmente se presentaban ante el jurado la prueba instrumental o documental, las actas de la investigación preliminar y las declaraciones extrajudiciales recibidas por el acusador. Así, luego de incorporar toda la prueba, el quaesitor podía escuchar los alegatos para en definitiva pasar a la etapa de la sentencia.
Para condenar debía hacerse por simple mayoría y en caso de empate el imputado era absuelto. El Tribunal se podía expedir por la condena, por la absolución o bien por una más amplia información.-
LA COGNITIO EXTRA ORDINEM:
Las necesidades impuestas por nuevos regímenes políticos de orden imperial dieron luz a un procedimiento extraordinario. De esta manera la acusación se limitó a cuestiones de intereses particulares confiando el resto de los delitos a oficiales especiales. Se conserva la publicidad de los juicios pero la instrucción preliminar se convierte en
absolutamente secreta con la presencia activa del Juez, prevaleciendo la forma escrita por sobre la oralidad y el contradictorio. Existieron también positivos del procedimiento como lo fue la aceptación del recurso de apelación con el fin de reparar los errores judiciales. Se dice también a favor de las garantías procesales que “ninguna pena puede ser dada si no ha sido precedida de una defensa” o bien que “no se quiere detenido a ningún acusado cuya culpa no sea evidente”.
El poder de juzgar recaía sobre el prefectus urbis, que tenía su actuación en Roma con la ayuda de cinco asesores que elegía el Senado y excepcionalmente por el prefectus vigilium. El consejo del emperador llegaba sólo por vía de apelación.
En esta etapa lo que era un honor para el ciudadano (el acusador) lleno de prestigio en la República, se reemplaza por los delatores convertidos en aves de presa, quienes se movilizaban tras la recompesa que se les otorgaba en caso de condena. Trajano intentó poner coto a este flagelo acusatorio estableciendo que el
acusador fuese objeto de las mismas medidas cautelares que afectaban al acusado, es
decir, que ambos fuesen detenidos hasta la terminación del proceso, lo que trajo como consecuencia la pasividad de los ciudadanos y que muchos crímenes quedaran impunes.
Lo dicho motivo que atento nadie acusaba el que acusaría sería el Estado, es decir que los delitos pasaron a ser perseguidos de oficio, lo que marcaría un nuevo proceso penal.
Nace la inquisición preliminar. Este acusador oficial quedó en manos de los irenarchi, los curiosi y los stationarii, quienes recogían las declaraciones y remitían las actuaciones al Juez.
El Juez cobra relativa importancia, la acusación limitará su función, en tanto el imputado pierde terreno, ya que se reestablece la prisión preventiva y la caución, entre otras restricciones a la defensa. Debiendo destacarse algunos pricipios tales: La presunción de inocencia, la necesidad de que el dolo sea debidamente probado, y el deber de absolver si hay duda sobre la culpabilidad.
Fuentes Consultadas: Ley de las XII Tablas.- Dr. Carlos Jorge Schapochnik,
Instituciones de Derecho Romano.- Juan Iglesias
Derecho Romano – Arias Ramos
Derecho Romano – Juan Carlos Ghilardi
GAIUS – Institutas – Alfredo Di Pietro
Intituciones de Justiniano – Edición Bilingüe – M. Ortolán
Fontán Balestra, Carlos; “Tratado de Derecho Penal”; Tomo I; Abeledo – Perrot
Florián, Eugenio; “Elementos de Derecho Procesal Penal”.
Clariá Olmedo, Jorge; “Derecho Procesal Penal”, tomo I; Bs. As., Ediar,
Vélez Mariconde, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, tomo I; Lerner,
El Derecho Romano y el Derecho Penal y Procesal Penal. //Carlosparma.com.ar

TABLA II - Ley de las XII Tablas

Trabajo efectuado por los educandos: ARIAS, Máximo (26.446), CAÑIZARES, Pablo (26.442),CASTRO, Daniel (26.450), LOPEZ, Marcelo (26.512), MARÚN, Julián (26.437) y PASSADORE, Darío (26.456).-
TABULA II (Latín)
(1 a) De rebus M aeris plurisve D assibus, de minoris vero L assibus sacramento contendebatur; nam ita lege XII tabularum cautum erat. At si de libertate hominis controversia erat, etiamsi pretiosissimus homo esset, tamen ut L assibus sacramento contenderetur, eadem lege cautum est… [Gaius, Comentarii 4, 14].
(1 b) Per iudicis postulationem agebatur, si qua de re ut ita ageretur lex iussisset, sicuti lex XII tabularum de eo quod ex stipulatione petitur. Eaque res talis fere erat. Qui agebat, sic dicebat: “EX SPONSIONE TE MIHI X MILIA SETERTIORUM DARE OPORTERE AIO. ID POSTULO AIAS AN NEGES”. Adversarius dicebat non oportere. Actor dicebat: “QUANDO TU NEGAS, PRAETOR IUDICEM SIVE ARBITRUM POSTULO UTI DES”. Itaque in eo genere actionis sine poena Quisque negabat. Item de hereditate dividenda inter coheredes eadem lex per iudicis postulationem agi iussit … [Gaius, Commentarii 4, 17 a].
(2) ... MORIBUS SONTICUS ... AUT STATUS DIES CUM HOSTE ... QUID HORUM FUIT UNUM IUDICI ARBITROVE REOVE, EO DIES DIFFISSUS ESTO.
(3) CUI TESTIMONIUM DEFUERIT, IS TERTIIS DIEBUS OB PORTUM OBVAGULATUM ITO.
Traducción de la Tabla al Castellano
Tabla II
La pena de la apuesta sacramental era de quinientos o de cincuenta ases; en efecto, si las causas tenían un valor de mil ases o más, la apuesta era de quinientos ases, sin embargo de cincuenta ases si la cuantía era menor, pues así estaba establecido por una ley de las XII Tablas. Más si la controversia se refería a la libertad de un hombre, aunque ese hombre fuese muy valioso entonces, según disponía la misma ley, la apuesta sería de cincuenta ases.
Se litigaba mediante la petición de un juez cuando la ley dispusiera que así se actuase respecto de aquella causa, como hace una ley de las XII Tablas cuando se reclama lo debido en virtud de una estipulación. Igualmente la misma ley prescribe actuar pidiendo el nombramiento de un juez hará que se divida la herencia entre los coherederos.
Grave enfermedad o día fijado con un forastero si uno de estos (impedimentos) existe para el juez, para el árbitro o para el reo, por esta causa aplácese el día.
A quien se haya negado a prestar testimonio, váyase cada tercer día a la puerta de su casa imprecándole a gritos.
Comentarios
La acción por el sacramentum era una acción general: en efecto, cuando por la ley no estaba previsto de qué modo se debía accionar, se recurría a este sacramentum. Aquel que era vencido debía proveer la suma del sacramentum a título de pena, la cual se cedía al populus y por la cual se daban garantías ante el pretor.
En su última época de aplicación, el sacramentum representa una apuesta, y la parte que perdía el juicio debía con dicha suma engrosar el tesoro público.
Según Gayo el sacramentum podía ser de dos montos distintos:
La pena del sacramentum era de 500 o de 50. Si se trataba de asuntos de valor de 1000 ases o más, era de 500 ases; en cambio, si se trataba de asuntos de un valor menor, se Contendía por un sacramentum de 50 ases, ya que en la ley de las XII Tablas así estaba dispuesto. Pero cuando la controversia era acerca de la libertad de un hombre, por más valioso que fuere el mismo, estaba dispuesto en dicha ley que se contendería por un sacramentum de 50 ases, y ello, naturalmente por "favor de la libertad" (fauore libertatis), a fin de que los "adsertores" no resultarán gravados.
El sacramentum es la vía de carácter general más antigua para lograr el reconocimiento de una situación jurídica y pudiendo demandarse todas las causas, tanto actio in rem en la cual se persigue el reconocimiento de un derecho real; como en actio in personam que sirve de sanción a los derechos de créditos u obligaciones. Este tipo de acciones es llamado “juicio ordinario”.
Es calificado de abstracta ya que los litigantes no indicaban, “in iure”, el fundamento o causa de su pretensión, limitándose a afirmar la existencia de sus derechos sobre los objetos en litigio.
Este juicio tiene dos etapas, la primera llamada “in iure”, es decir, ante el magistrado y una segunda etapa denominada “apud iudicem” en la cual las partes hacían sus exposiciones y producían la sentencia que decidía cual apuesta era justa y cual era injusta con lo que se resolvía la cuestión controvertida. Luego se liberaba el sacramentum del que fue declarado “iustum”, mientras que el que fue declarado “iniustia” como dijimos debía pagarlo al erario público.
Comentarios sobre la influencia del tema asignado en el Código Civil argentino
Tal como la Ley de las XII Tablas no nos llegó directamente su texto, tampoco Velez Sarsfield tomó de la Tabla II las Legis Actio Per Sacramentum para nuestro Código Civil.
En la época republicana romana existieron dos partes en estas acciones que con el correr del tiempo se unificaron en un proceso llamado formulario, que sucede en la época de Augusto con la creación de los funcionarios imperiales. Estos reemplazan a los magistrados absorbiendo sus funciones.
Finalmente podemos concluir que el proceso formulario con su correspondiente evolución se constituye como la base para los procedimientos actuales contenidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.
English translation of the work
Table II
La pena de la apuesta sacramental era de quinientos od cincuenta ases; en efecto, si las causas tenían un valor de mil ases o más, la apuesta era de quinientos ases, sin embrago de cincuenta ases si la cuantía era menor, pues así estaba establecido por una ley de las XII Tablas.The penalty was the bet sacramental five hundred fifty od aces; indeed, if the causes were worth a thousand or more aces, the bet was five hundred aces, however fifty aces if the amount was lower because it was well established by a twelve tables. Más si la controversia se refería a la libertad de un hombre, aunque ese hombre fuese muy valioso entonces, según disponía la misma ley, la apuesta sería de cincuenta ases. More if the dispute concerned the freedom of a man, although this man was very valuable then, as provided for the same law, the bet would be fifty aces.
To be litigated through the request of a judge when the law had thus acted on that cause, as a law of the XII tables when it is claimed due under a stipulation… equalize the same act calling for the law prescribes appointment of a judge will divide the inheritance among the heirs.
Grave enfermedad… o día fijado con un forastero… si uno de estos (impedimentos) existe para el juez, para el árbitro o para el reo, por esta causa aplácese el día.Serious illness or… day fixed with a stranger… if one of these (impediments) exists for the judge to the referee or the defendant, for this cause put off the day.
Anyone who has refused to testify, Valle every third day at the door of his house shouting imprecation.
Comments
The action by the sacramentum was a general action: in effect, when by the law was not foreseen how it should operate, was resorted to this sacramentum. One who was defeated had to provide the amount of sacramentum by way of penalty, which was ceded to populus and which were due to the praetor. In its latest time of application, the sacramentum represents a bet, and the party lost the trial with such a sum should swell the national treasury. According to the Gayo sacramentum could be two different amounts: The penalty of sacramentum was 500 or 50. If these were matters of value 1000 aces or more, was 500 aces, but instead whether the affairs of a lesser value, is contender for a sacramentum of 50 aces, as in the twelve tables were well ready. But when the dispute was about freedom of a man, more valuable is the same, provisions of that law was to be a contender sacramentum of 50 aces, and this of course by "pro-freedom" (fauore libertatis), so that "adsertores" will not be taxed. The sacramentum is the way general oldest to achieve recognition of a legal situation and may demandarse all causes; actio both in rem in which pursued the recognition of a property right, as in actio in personam which serves as a sanction to the rights or obligations of receivables. Such a transaction is called a "regular trial". It is described as abstract as the litigants did not indicate, "in jure," the foundation or cause of his claim, merely asserting the existence of its rights over the disputed objects. This trial has two phases, the first call "in jure", ie before the magistrate and a second stage called "apud iudicem" in which the parties made their presentations and produced the judgement to decide what was fair bet and which was what is unfair to resolve the controversial issue. Then they released the sacramentum which was declared "iustum," whereas that was declared "iniustia" as we said had to pay the public purse
Comments on the influence of the topic assigned by the Civil Code Argentine
As the twelve tables did not reach us directly its text, nor Velez Sarsfield took the Schedule II of the Legis Actio Per sacramentum for our Civil Code. At the time republican Roman existed two sides in these actions which over time will be unified in a process called form, which happens in the era of Augustus with the creation of imperial officials. These replace the judges absorbing its functions. Finally we can conclude that the process to form a corresponding trend is established as the basis for current procedures contained in the Code of Civil Procedure and Commercial de la Nacion Argentina.
Bibliografía
ARIAS RAMOS, J y ARIAS BONET, A.J.18º Edición. Ediciones Gráficas Ortega, Madrid, España.1996.554 páginas.
VITTORIO SCIALOJA, 25º Edición, Ediciones Jurídicas Europa America, Buenos Aires, Argentina. 1954. 551 páginas.
Sitiografía
www.canalsocial.net/GER/ficha-GER
www.es.geocities.com/tdpcumsm/

TABLA III - Ley de las XII Tablas

Trabajo efectuado por los educandos: QUIROGA, Pablo (26475), RODRÍGUEZ, Emiliano (26426), SOLIVERES, Soledad (26461), TELLO, Luciana (26476) y VARGAS, Josefina (26474).-
La ley de las XII Tablas (“lex duodecim tabularum” o “duodecim tabularum leges”) fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decenviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público.
La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.
Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a.C por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.
El historiador Tito Livio dijo de ellas que eran la fuente de todo el derecho romano, tanto público como privado. Por su parte, el orador y abogado Cicerón afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria. Los romanos quisieron primeramente ilustrarse por el estudio de una legislación célebre entonces: la de Grecia.
Hacia el año 301, tres patricios fueron enviados a las ciudades griegas de la Italia Meridional y acaso también hasta Atenas. Regresaron al cabo de un año trayendo las leyes griegas.
En 303, año que sigue al regreso de la legación, las magistraturas ordinarias fueron suspendidas y todos los poderes fueron confiados a diez magistrados patricios, elegidos en los comisión por centuria, los decenviros, que fueron encargados de hacer la ley. Al cabo de un año publicaron sus trabajos, escritos sobre diez tablas, que recibieron la consagración de un voto de los comicios por centurias. Pero esta legislación pareció insuficiente y, en 304, se eligen otros decenviros que redactaron dos nuevas tablas, complemento de las diez primeras. Después, habiendo querido mantenerse ilegalmente en el poder, fueron derribados. Entonces se restablecen los cónsules, y todas las antiguas magistraturas.
La ley decenviral, grabada sobre tablas de bronce, fue expuesta en el foro.
El contenido auténtico de las XII tablas no ha llegado a nosotros y no poseemos más que fragmentos conservados de los jurisconsultos, sobre todo de Gayo, del cual han sido insertados dieciocho extractos en el Digesto de Justiniano.
Se ha podido comprobar que la ley decenviral tiene un carácter esencialmente romano, y que ella no es de ningún modo una simple copia de las leyes griegas.
La mayor parte de la ley de las XII tablas parece ser, o la obra personal de los decenviros, o más bien la consagración de antiguas costumbres a las cuales de este modo una nueva fuerza, es considerada como la fuente propia del Derecho Romano, es ley por excelencia y por más grande que fuesen sus imperfecciones realizó un verdadero progreso ya que si es cierto que una nación esta constituida cuando tiene una legislación que rige a todos los ciudadanos, puede decirse que la ley de las XII tablas muestra realmente la fundación de la ciudad romana.
Las tres primeras tablas tratan del procedimiento judicial, extremadamente riguroso, bajo el sistema de las acciones de la ley, que contaba de dos instancias, una ante el magistrado, y otra ante un juez privado. Las acciones se dividían en declarativas, para resolver la existencia o rechazo de la pretensión, y las ejecutivas que una vez otorgado el reclamo o habiendo confesado el reo, aseguraban el cumplimiento de la condena.
Tabula III
Tabla III
1. Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto.
Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días.
2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito.
Luego, que se le prenda. Llévesele al tribunal.
3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet minore vincito.
Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo ate con cuerda o con cadenas de, como máximo, 15 libras o si quiere, de menos.
4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si volet plus dato.
Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene encadenado le dará una libra de grano al día. Si quiere, le dará más.
5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis continuis ad praetorem in comitium producebantur, quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur. Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut trans Tiberim peregre venum ibant.
Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días. Durante ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las penas capitales o iban a venderlo al otro lado del Tíber, como extranjero.
6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve secuerunt ne fraude esto.

Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no resultan iguales no sea fraude.
7.Adversus hostem aeterna auctoritas esto.
Contra un extraño [hostis; más tarde latín peregrinus], un título de propiedad se mantenga a perpetuidad.

COMENTARIO TÉCNICO JURÍDICO
1. “Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto.”
Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días.
El "iundicatus" es quien ha sido "condenado" (“damnatus”); por eso se habla de "rebus
iure iudicatis" (cosas juzgadas). A él se asimila el “confesus” (el que ha confesado deber algo);
Mediante el nexum el deudor garantizaba una obligación con su persona. Era una actio causada, legislada en la Ley de las XII Tablas (III- 1), necesitándose la confesión de la deuda (caso del “confesus”) o la previa condena judicial (caso del “iudicatus”)
El actor llevaba al demandado ante el pretor, proclamando que el deudor ya condenado no le había pagado la suma de dinero o la cosa debida, agregando que por tal razón le “ponía la mano encima”(XII Tablas: III-2, Gayo: IV, 21).
2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. Luego, que se le prenda. Llévesele al tribunal.
Quien sufre la ejecución no podía hablar, pero podía procurarse un tercero llamado
“vindex”, que respondiera por él, deteniéndose el procedimiento.
Explica Gayo (IV, 21), que quien accionaba decía: "PUESTO QUE HAS SIDO
JUZGADO EN MI FAVOR (O HAS SIDO CONDENADO A PAGARME) DIEZ MIL
SESTERCIOS Y TÚ NO ME HAS PAGADO, A CAUSA DE ESTO YO PONGO SOBRE TI LA MANO DE UN JUICIO DE DIEZ MIL SESTERCIOS"(Quod tu mihi iudicatus siue damnatus es sestertium X milia, quandoc non soluisti, ob eam rem ego tibi sestertium X milium uidicati manum inicio); y al mismo tiempo le aprehendía una parte cualquiera del cuerpo. Y al "iudicatus" no le era lícito desprenderse de la mano por sí, ni por sí accionar por la "legis actio", pero el daba un "vindex" quien solía tomar la causa por su propia cuenta; quien no daba un "vindex" era llevado por el actor a su casa y era encadenado”.
3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet minore vincito. Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo ate con cuerda o con cadenas de, como máximo, 15 libras o si quiere, de menos.
El "addictus" llevado "prisionero" a la casa del acreedor, es allí encadenado. El texto habla de "nervus" que es el "nervio del buey"; Festo aclara que se llama así la “cadena de hierro con que se atan los pies”; sentido equivalente tiene el vocablo "compedes" (hierro con que se trataban los pies de un prisionero).
Sobre el peso de las cadenas, aceptan los editores de la ley que habría un error, y que los términos "minore" y "maiore" deben ser intervenidos. Denotándose un criterio "humanista" del legislador, que de lo contrario, carece de sentido.
III.- (3, 3): "Si el deudor no paga o si alguien no hace la "vindicatio" por el "in iure" (Ni iudicatum facit auto quis endo iure uindicit...).
Nos encontramos ahora "in iure" (ante el magistrado). Ocurre lo que narra Gayo en el párrafo. Nótese en esta fórmula como se destaca una "cuantificación" de la "manus", indicándose el monto del poder que se adquiere. El magistrado se limita, en principio, a verificar que se trata de tal persona como deudor, y que ocurra el rito. Pero le daba la oportunidad de que surgiera un "vindex".
Este era generalmente un amigo o un pariente del deudor. De acuerdo con cierta etimología
"vindex" era el "defensor" de un miembro de la "gran familia" (“gens”), pero ello no está confirmado. Según Festo se llama así "al que hace la <> para que aquel que esta aprehendido no quede obligado". Sabemos también que debía ser una persona del mismo nivel social que el deudor: así, “vindex” de un "assiduus"(el que está anotado en el censo), debía ser otro “assiduus”, mientras que “vindex” de un “proletarius” (el que no se censaba por no tener más bienes que su prole) podía ser cualquiera.
El papel del "vindex" era liberar al deudor. Cabe preguntarse si ello ocurría de manera definitiva o provisoria. La mayoría de los autores supone que el vindex ocupaba ahora el lugar del deudor, el cual quedaba definitivamente liberado. Kaser cree que no, de tal modo que si el vindex pierde el juicio, el acreedor continúa nuevamente el juicio contra el primitivo deudor.
El vindex plantea una "vindicatio" por el deudor. Por ello dice acá Gayo que "solía tomar la causa por cuenta propia" (“pro se causam agere solebat”). Es decir, no solamente podía pagar, sino discutir con el acreedor. Ello conlleva a que nuevamente se podía plantear la "causa" del juicio. De Zulueta piensa en alguna fórmula (así: “quando tu iniuria manum iniecisti?), pero a mero título hipotético. Max Kaser, aventura que el juicio entre el actor y el vindex seria un sacramentum in rem y no in personam, porque la "causa" sería una propiedad particular. Para H. Lévy-Bruhl, esta "revisión de la causa" no significa una violación del principio del principio del "non bis in eadem" (no se juzga dos veces una causa), puesto que no ocurre "entre las mismas personas" "in iure" (inter easdem personas), lo que se sobreentiende. Si el vindex gana, queda definitivamente liberado. Pero si pierde, la condena se estima que será por el "duplum", cuestionándose si debía pagar esa suma inmediatamente o tendría los treinta días de la ley pensar el las XII Tablas (“XXX dies iusti”). A su vez H. Lévy-Bruhl piensa que el vindex tendría una acción recursiva contra el deudor primitivo, por el cual intervino, para reclamar el pago hecho, análoga a la actio depensi, pero el punto es dudoso.
Si no interviene ningún vindex, el pretor permite la "addictio" del deudor; y el acreedor lo lleva a su casa como "prisionero privado"(addictio: que se lo pueda llevar; “duci iubere”).
4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si volet plus dato. Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene encadenado le dará una libra de grano al día. Si quiere, le dará más.
Igualmente, la ley permite que si quiere el deudor "viva con lo suyo" (suo uiuito), lo que demostraría que no es un esclavo, pues sus bienes son aun suyos.
De lo contrario, el acreedor debía darle un alimento mínimo. Generalmente se traduce: "que le de una libra de pan por día"; pero el texto no dice: "libram" (acusativo singular), sino "libras" (acusativo plural). H. Lévy-Bruhl conjetura que serían dos libras (una libra inglesa equivale a 453,3 gramos).
5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis continuis ad praetorem in comitium producebantur, quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur. Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut trans Tiberim peregre venum ibant.
Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días. Durante ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las penas capitales o iban a venderlo al otro lado del Tíber, como extranjero.
El plazo máximo de la "prisión" era 60 días, llevándose al deudor al "comitium" (muy cerca del "forum") y allí en presencia del pretor, se realizaba una proclamación (praedicatio), quizá por un heraldo (praeco). Esto debía suceder en tres días de mercado consecutivos (“tri nundinae”). El motivo es evidente; se trataba que alguien pagara la deuda, conjeturándose si el que lo hacía retenía al deudor quien le debía prestar servicios para pagar el monto abonado; igual que los “redempti ab hostibus” (los resultados del enemigo por un precio).
6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve secuerunt ne fraude esto.
Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no resultan iguales no sea fraude.
Si el deudor no pagaba o no aparecía el “vindex”, era llevado y encadenado por el actor en su casa 60 días, llevándolo durante tres días de mercado para que alguien se apiadara de él y pagase, pero si no lograba una solución, el deudor condenado respondía con su propio cuerpo y según las XII Tablas, era vendido en calidad de esclavo fuera de Roma y si había varios acreedores el cuerpo se repartía.
Cada día de mercado, sucedía cada nueve días, los cuales debían ocurrir en forma continua, durante el plazo máximo de los setenta días. Pero luego del tercer día, si no aparecía nadie pagando por el deudor, entonces su situación se agravaba. Había dos posibilidades:
a) Conducido del “otro lado del Tíber” (en el extranjero), al considerarse que había perdido la libertas y la civitas, se lo vendía como esclavo, quedándole dinero para el acreedor.
b) La expresión “secare partes” significa literalmente “cortar en pedazos”, tesis que rechaza Aulio Gelio.
“Posteriormente permitieron recurrir a la manus iniectio en casos asimilados al del
iudicatus (pro iudicato); así, La ley Publilia la permitió contra aquél por quien el sponsor hubiese pagado, sino se le hubiese devuelto al sponsor el dinero dentro de los seis próximos meses; también la ley Furia de sponsu la permitió contra aquel que hubiera exigido del sponsor más que la parte viril; y así muchas otras leyes concedieron en numerosos casos esta acción”(Gayo: IV-22 y 24), entre ellas la ley Furia testamentaria
(Gayo: IV, 23), y la lex Vallia (fines del siglo VI), favorable a los deudores pobres, extendió la manus iniectio pro iudicato, permitiendo rechazar el ataque del acreedor, sin recurrir a un víndex (Gayo:IV,25).
COMENTARIO SOBRE LA INFLUENCIA DEL TEMA ASIGNADO EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO
En nuestra legislación actual nos referimos a deuda, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete a pagar a otra, denominada acreedor, una suma determinada de dinero o ciertos bienes y servicios específicos. Las deudas se originan normalmente cuando los acreedores otorgan préstamos a los deudores, que éstos entonces se comprometen a devolver en cierto plazo y bajo determinadas condiciones. Entre estas últimas la más corriente es la que fija la tasa de interés que habrá de devengar el préstamo.
Haciendo una simple comparación con el derecho actual en relación a las normas antes citadas, se observa que:
El Código Civil en sus artículos 616 al 624 nos habla de las obligaciones de dar suma de dinero.
En el caso que la obligación del deudor fuese de entregar una suma determinada de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. Pero si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Es necesario advertir también que la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
El código civil expresa en sus artículos 877 al 887 que habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda
CONCLUSIÓN
La interpretación de esta ley resulta dificultosa ya que como se sabe, las tablas fueron destruidas en el incendio de Roma por los galos y sólo han quedado de ellas algunos fragmentos.
Las tres primeras tablas tratan del procedimiento judicial, refiriéndose la tabla III a los depósitos y deudas.
Ciertamente, la promulgación de estas leyes no resolvió las tensiones y enfrentamientos entre patricios y plebeyos, pero la existencia de una legislación escrita, accesible y válida para todos, favoreció sin duda la colaboración entre ambos órdenes y contribuyó a reforzar definitivamente las estructuras de Roma.
Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a tener una vigencia de cerca de un mil quince años. No fueron derogadas hasta la promulgación de Código Justinianeo, de Justiniano I, aunque estaban en desuso desde mucho antes.
Como se observa, las leyes de las doce tablas son sumamente arcaicas pero es innegable su carácter exclusivamente romano adecuado a las necesidades de esa sociedad.
La redacción de las leyes es el punto de partida de la desacralización del derecho romano y la base remota de los textos constitucionales del mundo occidental, al asegurar la libertad, la propiedad y la protección de los derechos del ciudadano.
BIBLIOGRAFÍA
Artículos de Internet
- MLA:http://es.wikipedia.org/wiki/Código_de_las_XII_Tablas. sl. s.e. sf.
-Código Civil de la República Argentina. La ley, Buenos Aires, 2008. 1018 páginas.
- Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducido de la 9º edición francesa, aumentada con copiosas notas de José Fernandez Gonzalez, Buenos Aires, Ed. Albatros, 1954. 980 páginas.-
- Schapochnick, Carlos Jorge Rubén. Derecho Romano I –Manual de Cátedra- San Juan, Ed. Universidad Católica de Cuyo, 2004. 358 páginas.-
-Vogel, Carlos Alfredo. Historia del Derecho Romano. Quinta Edición, Buenos Aires, Ed. Perrot, S.R.L 1977. 384 páginas.
TABLE III (ingles)
Introduction The XII tables law ( "lex duodecim tabularum" or "duodecim tabularum leges") was a legal document containing rules to regulate the coexistence of the Roman town. It also received the name of law decemviral law. For its content, it is said to belong more to the
private right than to the public right.
The law was published at the beginning in twelve wooden boards and then in twelve bronze plates that were presented at the forum. Because there is not a vestige of their existence, it has been suggested that they did not exist.
Their disappearance may be explained by the looting that Rome suffered by the Gauls around the year 390 BC. It is believed that they were destroyed and, for some reason, were not reproduced afterwards. The latter theory seems to be supported by the abundant references made about them by ancient authors.
The historian Tito Livio said of them that they were the source of all Roman law, both public and private. Orator and lawyer Cicero said that children learned their content by heart. The Romans wanted to educate themselves firstly by the study a famous legislation at the time: that of Greece.
By the year 301, three patricians were sent to the Greek cities of southern Italy and perhaps also to Athens. They returned after one year bringing the Greek laws. In 303, the year following the return of the legation, the ordinary courts were suspended and all powers were entrusted to ten patrician magistrates, elected by a hundred members of the committee, the decemvires, who were responsible for making the law. After one year they published their works, written on ten tables, which received the consecration of one vote of the polls by the centuries. But this legislation seemed inadequate, and in 304, others decemvires are elected who drafted two new tables, complementing the first ten tables. After having wanted to stay in power illegally, they were overthrown. As a consequence, the consuls and all former magistracies are restored.
The decemviral law, engraved on bronze tables, was exposed at the forum. The real content of the XII tables has not come to us and we have only fragments by the jurisconsults which have been preserved. Eighteen extracts preserved by Gayo have been inserted in the Digesto Justinian.
It has been proved that the decemviral law has an essentially Roman character, and that it is by no means a simple copy of the Greek laws.
Most of the XII tables law seems to be, either personal the work of the decemviros, or rather the consecration of ancient customs which are regarded as the source of Roman Law itself. It is law par excellence and larger than its imperfections were, it made real progress because if it is true that a nation is constituted when it has a legislation governing all citizens, we can say that the law of the XII tables really shows the foundation of the Roman city.
The first three tables deal with judicial procedure, extremely rigorous, under the system of the actions of law, which consisted of two instances, one before the magistrate, and other before a private judge. The lawsuits fell into declarative, to resolve the existence or rejection of the claim; and the executive, once granted the claim or having the defendant confessed, ensured compliance with the sentence.
Tabula III
Table III
1. Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto.
Confessed the debt [in money] and judged things by right, be a legal deadline of 30 days.
2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito.
After being it pledged.Take him to court.
3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet minore vincito.
If sentenced fails to comply or anyone endorses him in court, [the creditor], carry him,tie him with rope or chain with a maximum of 15 pounds or less if he wants.
4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si volet plus dato.
If you want to, live from his possesions. If not, who has chained him,give him a pound of grain a day. If he wants,he will give him more.
5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis continuis ad praetorem in comitium producebantur, quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur. Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut trans Tiberim peregre venum ibant
However, there was still the right to reconcile, if not, he was chained for sixty days. For three markets in a row, he was taken to the polls before the praetor and the extent of his sentence was announced. On the third market, capital punishment was executed or they travelled across the Tibet to sell him as a foreigner.
6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve secuerunt ne fraude esto.

On the third market, have the pieces cut. If they do not turn out to be equal, it will not be fraud.
7.Adversus hostem aeterna auctoritas esto.
Against a stranger, [hostis; later latin peregrinus], a deed be perpetual.

technical juridical comment 1. “Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto.”
Confessed the debt [in money] and judged things by right, be a legal deadline of 30 days.The "iundicatus" is the one who has been "convicted "( “damnatus”); that is why it is spoken about "rebus iure iudicatis" (judged things). To him is assimilated the "confesus" (who has confessed duty)
By the nexum the debtor guaranteed an obligation to him. It was an actio caused, legislated in the XII tables law (III-1), being needing the confession of the debt (case of the "confesus") or the prior judicial condemnation (case of the "iudicatus") The actor carried the defendant before the praetor, proclaiming that the debtor, already sentenced,had not paid him the amount of money or the proper thing, adding that for that reason he "laid his hand over him" (XII Tables: III-2,Gayo:IV,21).
2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. After being pledged. Take him to court. Who suffered the execution could not speak, but could seek a third called "Vindex", who would respond for him, stopping the procedure.
Explains Gayo (IV, 21), that who lawsuited said: "Since you have been sentenced to favor me (OR YOU have been sentenced to pay me) TEN THOUSAND SESTERCES and you have not paid me, because of this I lay over you the hand of a trial of ten thousand SESTERCES” (Quod tu mihi iudicatus siue damnatus es sestertium X milia, quandoc non soluisti, ob eam rem ego tibi sestertium X milium uidicati manum inicio) and at the same time he apprehended any part of the body. It was not legitimate for the "iudicatus" to get rid of the hand by himself, or by the "legis actio", but gave a "vindex "Who used to take the case on its own; who did not give a " vindex " was led by the actor to his house and was chained."
3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet minore vincito. If sentenced fails to comply and anyone guarantees him in court, [the creditor]carry the debtor with him ,tie him with rope or chain with a maximum of 15 pounds or less if he wants. The "addictus" led "prisoner" to the house of the creditor, is chained there. The text speaks of "nervus" which is the "nerve of the ox"; Festo clarifies that it is the name given to the "iron chain which was used to tie the feet"; equivalent sense has the word "compedes" (iron used to tie the feet of a prisoner).
As regards the the weight of chains, publishers of the law agree that there would be a mistake, and that the terms "minore" and "maiore" should be audited. Being a "humanist" critera denoted by the legislator, which otherwise, is meaningless. III.- (3, 3): "If the debtor does not pay or if anybody does the "vindicatio" by the "in iure" (Ni iudicatum facit auto quis endo iure uindicit...).
We are now "in iure" (before the magistrate). It happens what Gayo recounts in the paragraph. Note in this formula how a "quantification" of the "manus" stands out indicating the amount of power that is acquired. The magistrate limits himself, in principle, to verify that this is such a person as a debtor, and that the ritual occurs. But he gave the opportunity that a "vindex" should arise.
This was generally a friend or a relative of the debtor. According to some etymology "vindex" was the "defender" of a member of the "big family" (“gens"), but this is not confirmed. According to Festo this is called who " makes the <> so that anyone who is apprehended does not get binded". We also know that it should be a person of the same social level as the debtor: in this way, "vindex" of an "assiduus" (the one who is listed in the census), should be another "assiduus", while "vindex" of a " proletarius "(the one who was not censed because he had no more assets than his children) could be anyone.
The role of "vindex" was to free the debtor. It should be wondered if this happened permanently or temporarily. Most authors assume that the vindex occupied then the place of the debtor, who was finally released. Kaser does not believe so, therefore if the vindex loses the trial, the creditor continues again the trial against the original debtor.
The vindex establishes a "vindicatio" by the debtor. Therefore Gayo said here that "he used to take the cause for its own account" ( "pro se causam agere solebat"). In other words, not only could he pay, but also could he discuss with the creditor. This implies that the "cause" of the trial could be raised again. De Zulueta thinks in some formula (like this: “quando tu iniuria manum iniecisti?), but merely hypothetically. Max Kaser, ventures that the trial between the actor and the vindex would be a sacramentum in rem and not in personam because the "cause" would be a particular property. To H. Levy-Bruhl, this "review of the case" does not mean a violation of the principle of "non bis in eadem" (a cause is not judged twice) because it does not happen "between the same people" in iure " (inter easdem personas), which is understood. If the vindex wins, he is finally released. But if he loses, the sentence is estimated to be in the "duplum", questioning whether he should pay that amount immediately or he would be granted the 30 days of the law. In turn H. Levy-Bruhl thinks that the vindex would have an appeal action against the primitive debtor, by whom he intervened to demand the concreted payment , similar to the actio depensi, but the point is doubtful.
If any vindex is involved, the praetor allows the "addictio", of the debtor and the creditor takes the him to his house as "private prisoner" (addictio: that can be carried, "duci iubere").
4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si volet plus dato. If you want so, live from his possesions. If not, who has himchained ,give him a pound of grain a day. If he wants,he will give him more.Equally, the law allows the debtor if he wants so "live with his own" (suo uiuito), which -14 – would demonstrate that he is not a slave, because his assets are still his. Otherwise, the creditor had to give him minimum food. Generally it is translated: "give him a pound of bread per day”; but the text does not say:"libram"(singular accusative), but "libras"(plural accusative). H. Levy-Bruhl guesses that they would be two pounds (one English pound equals 453.3 grams).
5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis continuis ad praetorem in comitium producebantur, quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur. Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut trans Tiberim peregre venum ibant.
However, there is still the right to reconcile if not, he was chained for sixty days. During those, for three markets in a row, he was taken to the polls before the praetor and the extent of his sentence was announced. On the third market, capital punishment was executed or they travelled across the Tiber to sell him as a foreigner.
The maximum term of “ imprisonment” was 60 days, taking the debtor to "comitium" (very close to the "forum"), there in the presence of the praetor, a proclamation was made (praedicatio), perhaps by a harbinger (praeco). This should happen in three consecutive market days ( "tri nundinae"). The reason is obvious; it was intended that someone would pay the debt, conjecturing if the one who did it,would withhold the debtor who had to serve him in order to pay the amount paid; like the "redempti ab hostibus" (the results of the enemy for a price) .
6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve secuerunt ne fraude esto.
On the third market, have the pieces cut. If they do not turn out to be equal, will it not be fraud.If the debtor failed to pay or the "vindex" did not show up,he was led by the actor and chained at his home for 60 days, taking him for three days of market for someone to have mercy on him and pay, but if a solution was not met, the judged debtor responded with his own body and according to the XII Tables, was sold as a slave outside Rome and whether there were several creditors.
Each market day, took place every nine days, which should occur in a row, within the maximum period of seventy days. But after the third day, if nobody appeared paying for the debtor, then his situation worsened. There were two possibilities:
a) Led to the "other side of the Tiber" (abroad), considering he had lost libertas and civitas, he was sold as a slave, remainig money to the creditor.
b) The term "Secare partes" literally means "cut to pieces", thesis that Auli Gelio rejects
"Subsequently they allowed to resort to manus iniectio in cases similar to that of iudicatus (pro iudicato); in this way, the law Publilia was allowed against him by whom the sponsor would have paid, if it had not been returned to the sponsor the money within the next six months; also the law Furia de sponsu was allowed against those who would have demanded from the sponsor more than the virile part, and so many other laws granted in many cases this action "(Gayo: IV-22 and 24), among them the law Furia testamentaria (Gayo: IV, 23), and the lex Vallia (late sixth century), favorable to poor debtors, extended the manus iniectio pro iudicato, allowing to reject the attack of the creditor, without resorting to a víndex (Gayo: IV, 25 ).
Comments on the influence of the assigned topic on the argeninian Civil Code.
In our current legislation we are talking about debt, under which a person called debtor agrees to pay another, called creditor, a certain sum of money or certain goods and services. The debts arise typically when creditors provide loans to debtors, which they bind to repay within certain term and under certain conditions. Among the latter the most common is that which fixes the interest rate that will earn the loan. Making a simple comparison with the current law in relation to the rules cited above, is noted that:
The Civil Code in its articles from 616 to 624 tells us about the obligations of giving money. In the case that the debtor's obligation was to deliver a specified amount of money, he satisfies the obligation by giving the species designated, the day of its expiration. But if the requirement permits the debtor to meet them when or where he could have means to do so, judges at the request of a party, would designate the time that he is required to do so. It should be noted also that the obligation can contain interests and are valid those which had been agreed between debtor and creditor.
The reception of the payment by the creditor without previos agreement about interests, extinguishes the obligation of the debtor to them.
The civil code states in its Articles 877 to 887 that there would be remission of the debt, when the creditor surrenders voluntarily the original document in which the debt is registerd, to the debtor
Conclusion The interpretation of this law is difficult because as it is widely known, the tables were destroyed in the fire of Rome by the Gauls and only some fragments of them remain. The first three tables deal with judicial procedure, table III referring to the deposits and debts. Certainly, the promulgation of these laws failed to resolve tensions and clashes between patrician and commoners, but the existence of a written law, accessible and valid for everyone, certainly favored cooperation between both orders and definitely contributed to strengthening the structures of Rome.
This law underwent numerous reforms, but has operated for a period of about one thousand and fifteen years. They were not derogated until the promulgation of the Justinianeo Code, by Justinian I, eventhough they were obsolete long before.
As noted, the laws of the XII tables are extremely archaic but it is undeniable its purely Roman character suited to the needs of that society.
The drafting of laws is the starting point for the demystification of Roman law and the remote basis of constitutional texts of the Western world, ensuring freedom, property and protection of citizens' rights.
BIBLIOGRAPHY
Internet Articles
- MLA:http://es.wikipedia.org/wiki/Código_de_las_XII_Tablas. sl. s.e. sf.
-Código Civil de la República Argentina. La ley, Buenos Aires, 2008. 1018 páginas.
- Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducido de la 9º edición francesa, aumentada con copiosas notas de José Fernandez Gonzalez, Buenos Aires, Ed. Albatros, 1954. 980 páginas.-
- Schapochnick, Carlos Jorge Rubén. Derecho Romano I –Manual de Cátedra- San Juan, Ed. Universidad Católica de Cuyo, 2004. 358 páginas.-
-Vogel, Carlos Alfredo. Historia del Derecho Romano. Quinta Edición, Buenos Aires, Ed. Perrot, S.R.L 1977. 384 páginas.

TABLA IV - Ley de las XII Tablas

Trabajo efectuadopor los educandos:
COSMA, María Lila (26495); INFANTE, María Lucrecia (26473); Zelaschi, Mariano (26494); OSMAN, Juan Pablo (26448); HIDALGO, Enrique Alejandro(26464); PIZARRO, Agustín (26436) y BERBARI, Milena (26454)

TABULA IV (Latín)
[1] … cito necatus tamquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer (Cicero, de legibus 3, 8, 19).
[2] SI PATER FILIUM TER VENUM DU(IT) FILIUS A PATRE LIBER ESTO.(Ulpianus, fr. 10, 1)
3] Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII tabulis, claves ademit, exegit (Cicero, Oratio Philippica 2, 28, 69).
[4] comperi, feminam ... in undecimo mense post mariti mortem peperisse, factumque esse negotium ... quasi marito mortuo postea concepisset, quoniam Xviri in decem mensibus gigni hominem, non in undecimo scripsissent (Gellius, Noctes Atticae 3, 16, 12).-
TABLA iv (Castellano)
[1] … Matado nada más nacer el niño espantosamente monstruoso Según disponen las XII Tablas. (Ciceron, 3, 8, 19).
[2] Si el padre ha vendido por tres veces al hijo quede éste libre de su padre. (Ulpiano, fr. 10, 1)
[3] (Para repudiar) a su mujer, según las XII Tablas, le ordenó que cogiera sus cosas, le quitó las llaves y la echó (de la casa). (Ciceron 2, 28, 69)
[4] Una mujer de costumbres buenas y honestas, de una castidad indiscutible, había dado a la luz en el undécimo mes después de la muerte del marido, lo que le había causado dificultades a causa de la amplitud del plazo, en la idea de que ella había concebido después de muerto el marido, porque los decenviros habían escrito que un ser humano viene al mundo dentro de diez meses y no en el transcurso del undécimo. (Gayo 3, 16, COMENTARIO TECNICO JURIDICO SOBRE LA FUENTE. [1]
En la tabla lV no estaba contenido todo lo relativo a la organización familiar sino sólo se consignaban disposiciones especiales en aquellos aspectos que se quería innovar.
En primer lugar, uno de los requisitos para que se considere persona, y por lo tanto sujeto del derecho, es la forma humana del recién nacido. Se consideraba que no tenia forma humana el “monstruo”, es decir, de acuerdo a la vieja mitología, los romanos creían que nacía monstruo cuando se conformaba el recién nacido mitad cuerpo humano y mitad animal, que eran los dioses. Los que nacían en estas condiciones debían ser matados. Vale aclarar que el nacido que tenía falta de algún miembro o multiplicidad de ellos se consideraba perfecto y pasaban a formar parte de los hijos de esa familia, sin distinción por sus cualidades físicas.
En segundo lugar, la patria potestad para los romanos era una potestad absoluta que tenia el pater sobre la persona y los bienes de los descendientes. Estas facultades eran el “ius vitae necisque”(derecho a la vida y a la muerte), el
“ius vendendi” (derecho de venta) y el “ius exponendi” (derecho de exposición, darlos en prenda). Como vemos, el pater tenía toda clase de derechos sobre sus hijos. Por ello, la tabla lV va a imponer una limitación a esto: si el padre vendía tres veces al hijo (es decir, entregarlo en calidad de prenda, sometiéndolo a un estado de semiesclavitud hasta tanto la obligación fuera satisfecha), éste quedaba libre de la potestad del pater, es decir, que aparece una nueva institución: la “emancipatio” o emancipación.
En tercer lugar, ya en esta época aparecen disposiciones referidas a las formalidades del divorcio. Este se podía efectuar de dos maneras: por bona gratia (mutua voluntad de los esposos) o por repudiación (por voluntad de uno de los esposos), la mujer tiene este derecho igual que el marido excepto la mujer sometida a la manus del marido y casada con su patrono, la cual no podrá divorciarse si el patrono quiera que siga siendo su mujer. En los otros casos, los cónyuges divorciados podían tomar las propias ropas y retirar las llaves.
Por ultimo, se hace miembro familiar el procreado en “iustac nuptiae” (justas nupcias) por individuo varón de la familia. El iustus es el hijo nacido después de los 182 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días de su disolución. A la muerte del marido, la viuda debía guardar luto y no volver a casarse en 10 meses para evitar la incertidumbre en cuanto a la paternidad del hijo que pudiera nacer durante ese periodo, por lo que si un hijo nace al onceavo mes, no se consideraba hijo del marido fallecido.
[1] Comentario hecho por los alumnos del grupo, con su respectiva consulta de la siguiente bibliografía:
1. Schapochnik, Carlos Jorge Rubén. Derecho Romano I. Manual de Cátedra. Tomo I. 1º edición, San Juan, Fondo editorial de la Universidad Católica de Cuyo. 2004. 359 páginas. -

2. Iglesias, Juan. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. 6º edición, realizada y aumentada, Barcelona, Ediciones Ariel S.A. 1972. 752 paginas. -

3. Vogel, Carlos Alfredo. Historia del Derecho Romano. Reimpresión de la 5ª edición, versión taquigráfica de las clases dictadas por el Dr. José M. Carames Ferro de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Perrot. 1993. 378 páginas.-

4. Petit, Eugéne. Tratado elemental de Derecho Romano. Aumentada con notas de José Ferrández González, Buenos Aires, Ed. Albatros. 1954. 976 páginas.-

5. El digesto de Justiniano. Tomo II. Traducido por A. D´ors, F. Hernández-Tejero, P. Fuenteseca, M. García-Garrido y J. Burillo, Pamplona, Ed. Aranzadi. 1972. 740 páginas.-

6. Gayo. Instituciones Jurídicas. Versión establecida a la vista de los textos más autorizados, por Javier Núñez de Prado, aumentado con notas de Emiliano M. Aguilera, Barcelona, Ed. Iberia. 1965. 196 páginas.-
COMENTARIO SOBRE LA INFLUENCIA DE LA TABLA IV EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.


· “si pater filium ter venum duit, filius a patre liber esto.”:
En primer lugar, la formación de la familia ha cambiado. La patria potestad actualmente la poseen el padre y la madre del hijo conjuntamente. Esta patria potestad consiste en “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.” (Artículo 264). Los padres poseen todos esos derechos sobre sus hijos pero no tienen el derecho de dar la muerte, el de venderlos o entregarlos en prendas porque actualmente es ilícito tanto matar a alguien como la compra venta de personas como si fueran cosas, va en contra de las garantías individuales y derechos naturales de las personas, hoy constitucionalmente reconocidos. Por todo esto, actualmente no existe la emancipación por vender 3 veces a un hijo, pero sí existe por medio de otras formas como el casamiento del menor mayor, por la habilitación de los padres o autorización del juez. (“Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. […]” artículo 128; “los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134. […] Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante la decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. […].” artículo 131. ). Vale resaltar que la institución de la “emancipación” tiene sus orígenes en esta tabla IV del derecho romano.
· “ Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII tabulis, claves ademit, exegit”
El divorcio ya se admitía legalmente en Roma desde sus orígenes y cientos de años antes de Cristo ya se legislaba sobre éste y sus formalidades, por lo que constituye base para la posterior legislación de éste en nuestro Código, recién en el año 1987 por la ley 23. 515.
· “comperi, feminam ... in undecimo mense post mariti mortem peperisse, factumque esse negotium ... quasi marito mortuo postea concepisset, quoniam Xviri in decem mensibus gigni hominem, non in undecimo scripsissent”
Con respecto a los hijos póstumos, según el articulo 76 del Código Civil: “la época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximum y minimum de la duración del embarazo”. Y, según el articulo 77 “el máximo tiempo de embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”. Así, nuestro derecho vigente toma el plazo máximo de diez meses que utilizaban los romanos para fijar el día de la concepción. Esto sirve de gran ayuda para resolver la paternidad del niño y todas las consecuencias jurídicas que esto trae consigo (patria potestad, alimentos, herencia, etc.)
IN LATIN LEGAL SOURCE
TABULA IV
[1] … cito necatus tamquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer (Cicero, de legibus 3, 8, 19).2] SI PATER FILIUM TER VENUM DU(IT), FILIUS A PATRE LIBER ESTO.(Ulpianus, fr. 10, 1)[3] Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII tabulis, claves ademit, exegit (Cicero, Oratio Philippica 2, 28, 69).[4] comperi, feminam ... in undecimo mense post mariti mortem peperisse, factumque esse negotium ... quasi marito mortuo postea concepisset, quoniam Xviri in decem mensibus gigni hominem, non in undecimo scripsissent (Gellius, Noctes Atticae 3, 16, 12).
TRANSLATION INTO CASTILIAN OF THE IN LATIN LEGAL SOURCE CITED ABOVE.[i]
TABLE IV
[1] … A dreadfully deformed child shall be quickly killed. (Cicero, 3, 8, 19).
[2] If a father surrenders his son for sale three times, the son shall be free from his father. (Ulpiano, fr. 10, 1)[3] (To repudiate) his wife, according to the XII tables, ordered him to take her things, she took the keys and drove (the house). (Cicero 2, 28, 69).
[4] A child born after ten months since the father's death will not be admitted into a legal inheritance. (Gayo 3, 16, 12).
EGAL TECHNICAL COMMENTARY OVER THE SOURCE. [ii]
Table IV does not contained all of the information over the organization of the family, but those aspects which can be changed and updated.
In the first place, one of the requisites to be considered a person and therefore a subject of the law is possessing the form of a human at birth. It was considered that those who did not have a human form were “monsters”, therefore, following the ancient mythology, the Romans believed that if a person was born with the body half man half beast, they were monsters and considered gods. It serves to show that if the baby in question was missing a part of the body or had abnormal duplicates it was considered perfect and was allowed to be considered a child of the family, without discrimination of his or her physical differences.
In the second place, parental power under Roman law was an absolute power held by the patriarch of the family over the persons and the goods of the descendants. These faculties were “ius vitae necisque” (power over life and death), “ius vendendi” (power to sell) and “ius exponendi” (power over exposition and exchange). As we see, the patriarch had all classes of powers over his children. Therefore Table IV puts a limitation over this: if the father sells his child 3 times (for example: exchange of the child, putting them into a state involuntary servitude until the obligations are satisfied), the child was emancipated from the powers of the patriarch, and therefore a new institution appeared: ¨emancipatio¨ or emancipation.
Thirdly, in this age, there began to appear references to the formalities of divorce. This could be realized in two distinct forms: bona gratia (mutual agreement of the two spouses) or for repudiación (the desire of one of the spouses in the marriage), the woman having equal right to divorce as the man, except the woman bound and subordinate to the manus of the husband and married to her patron, in which case she can not divorce if the patron wants to continue being with the woman. In the other cases the divorce parties can take their own clothes and remove the keys.
The iustus is the child born after 182 days of the celebration of marriage and 300 days before the dissolution of the marriage. Upon the death of the husband, the widow should remain in mourning and not marry again for 10 months to avoid the uncertainty of the child’s paternity, which could be born during this period of time, because if the child is born in the 11th month it will not be considered a child of the dead husband.
COMMENTARY ABOUT THE INFLUENCE OF TABLE IV IN THE ARGENTINE CIVIL CODE.
· “si pater filium ter venum duit, filius a patre liber esto.”
In the first place the formation of the family has changed. The child is in the custody of the father and mother under the current legal authority. This power consists of "All duties and rights pertaining to parents on persons and property of their children, for their protection and comprehensive training, from conception of these and while they are minors and have not been emancipated.".(Article 264). The parents have power over all of these rights of their children but they do not have the power to kill, sell or exchange them because currently it is as illegal to kill someone as to buy or sell people as if they were things, which goes against the guaranteed individual and natural rights of people, now recognized constitutionally. For all of theses reasons the currently does not exist the legal loss of ones child after selling the child 3 times, but other forms of legal lows exist, such as marriage of a minor, permitted by the parents or the authorizations of a judge. (“They cease to be minors the day they complete twenty-one years old and also the legal emancipation before they were older ”). (Article 128). “Minors who liberate themselves from the power of the parents trough marriage assume the civil responsibilities with the preset limits of article 134.[...]. The minors who have attained eighteen years old could liberate themselves from the power of the parents with personal consent and the consent of the parents. If they are living with a guardian and wish to liberate themselves a judge can grant liberation if asked by the minor or the guardian with information proving the aptitude of the minor” (Article 131).. It is worth mentioning that the institution of "emancipation" has its origins in this table IV of Roman law.
· “ Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII tabulis, claves ademit, exegit”
The divorce has already been admitted legally in Rome since its beginnings and hundreds of years before Christ already legislated on this and its formalities. Which constitutes the basis for it subsequent legislation in our Code, it was not until the year 1987 by law 23. 515.
· “comperi, feminam ... in undecimo mense post mariti mortem peperisse, factumque esse negotium ... quasi marito mortuo postea concepisset, quoniam Xviri in decem mensibus gigni hominem, non in undecimo scripsissent”
With respect to the posthumous birth of children, according to article 76 of the Civil Code: “the time of the conception of those that are born live, is fixed in the space of time understood between the maximum and minimum duration of pregnancy”. And following the article 77 “the longest calculated time for pregnancy is 300 days and the minimum is 180 days, excluding the day of birth. There is proof against this presumption”. Therefore, currently our law follows the roman idea of using a maximum of 10 months to identify the day of conception. This serves to resolve paternity of the child and all of the legal consequences that this brings with it (power over the child, responsibilities to feed and clothe, inheritance, etc.)




[i]
1. http://members.aol.com/pilgrimjon/private/LEX/12tables.html
2. http://www.historyguide.org/ancient/12tables.html
[ii] Comments made by students in the group, with their consultation in the following bibliography:
Schapochnik, Carlos Jorge Rubén. Derecho Romano I. Manual de Cátedra. Volume I. 1º edition, San Juan, Fund publisher of the Catholic University of Cuyo.2004. 359 Pages
Iglesias, Juan. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. 6º edition done and augmented, Barcelona, Ediciones Ariel S.A. 1972. 752 Pages
Vogel, Carlos Alfredo. Historia del Derecho Romano. Reprinted from the 5 th edition, Stenographic verson in classes given by Dr. Jose M. Caramés Ferro of the Faculty of Law and Social Sciences at the University of Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Perrot. 1993. 378 Pages
Petit, Eugéne. Tratado elemental de Derecho Romano. Augmented with notes of Jose Gonzalez Ferrández, Buenos Aires, Ed. Albatros. 1954. 976 Pages
El digesto de Justiniano. Volume II. Traduced by A. D´ors, F. Hernández-Tejero, P. Fuenteseca, M. García-Garrido y J. Burillo, Pamplona, Ed. Aranzadi. 1972. 740 Pages
Gayo. Instituciones Jurídicas. Version established in the light of the most authoritative texts, by Javier Nunez de Prado, with increased notes Emiliano M. Aguilera, Barcelona, Ed. Iberia. 1965. 196 páginas.-